martes, 6 de noviembre de 2012

De quién es la calle, en San Salvador.


En El Salvador la ley aplicable para determinar quién tienen derecho al uso de las vías públicas, se encuentra regulado principalmente por el Código Civil; justamente es en el Libro segundo, capítulo tercero, artículo 571, donde se establece claramente que… “se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes de uso público…”

Con los recientes acontecimientos del centro capitalino en el tema de desalojo de ventas informales en las cercanías del parque conocido como Hula Hula, cabe mencionar que también el Código Civil lo tiene regulado, y menciona que para cualquier uso de los particulares en dichas calles, se estará sujeto a las ordenanzas generales de la localidad.

Al respecto menciona el mismo cuerpo legal, que para el uso de esos bienes nacionales de uso público, y siendo más puntual, para la construcción de cualquier tipo estructura, los vendedores debieron solicitar un permiso especial a la autoridad competente.

En todo caso si hubiesen tramitado ese permiso, el Código Civil establece en el artículo 583, que estas personas no tienen más que el uso y goce del mismo, y no la propiedad del suelo, debiendo ser restituidos (el uso y goce), al Estado por ministerio de ley, en el preciso instante que es terminado el permiso otorgado.

Con el caso de las ventas informales, las personas desalojadas, se encuentran en una desventaja inconmensurable en materia legal, pues existe una gran cantidad de disposiciones jurídicas que les deja sin derecho por ser alegado, para conservar su puesto de venta.

  • Los bienes del Estado nunca pueden ser objeto de una ocupación ni pasiva ni forzosa.
  • Las calles de la ciudad no pueden ser objeto de tradición (compra venta, como sucede con un inmueble de propiedad privada).
  • Por su estado de ilegalidad no existe un control tributario adecuado haciendo a sus propietarios vulnerables de una acusación de evasión fiscal.
  • El desarrollo de actividades laborales se encuentran al margen de la ley, muchos sino es que casi todos los puestos laborales que ahí se desarrollan, no están registrados en el Ministerio de trabajo, y por tanto no existe contratos laborales ni prestaciones sociales mínimas para los trabajadores.


En resumen la existencia de este tipo negocios se convierte en una anarquía jurídica total, donde el control es casi nulo, poniéndose en práctica el dicho popular: “en rio revuelto ganancia de pescadores”.

De ahí que muchos negocios que comenzaron con una humilde armazón de láminas desvencijadas, con el ahorro de impuestos, consumo ilegal de energía eléctrica, ahorro de pago de local y otros tantos desquites, se conviertan en verdaderas fuentes de ingresos, permitiendo al poco tiempo, poner ladrillo de cerámica sobre la vía pública, para hacer más llamativo el puesto de venta, colocar luces atractivas, y hasta pagar vigilancia privada por las noches.

El problema es más complejo aun de lo que escribo en estas líneas, pero la conclusión es la misma: las ilegalidades tarde o temprano se terminan, y la ley del más fuerte se hace sentir en cualquier momento.

¿Por qué construir un edificio sobre arena?. Muchos de los comerciantes ya han prosperado, siendo así debieron regularizar su situación legal y continuar por la vía solida, antes que llegar a lo que les sucedió con los desalojos.

Pero así es la cultura salvadoreña tristemente, se vive el día a día, no se prevé a futuro.

lunes, 5 de noviembre de 2012

Solvencia en la Cuota Alimenticia.


Recientemente se realizaron reformas al Código de Familia respeto al tema de cuotas alimenticias, tema al que anteriormente dediqué una publicación. En el mismo se explicaba que con dichas reformas existe la posibilidad de establecer una cuota alimenticia acompañada de una cuota para vivienda.

La cuota alimenticia en sencillas palabras implica una cantidad de dinero que proporciona el padre o madre que no tiene a su cargo la custodia y cuidado personal de sus menores hijos, y que sirve como una aportación para la satisfacción de las necesidades de los mismos en cuanto a vestido, educación, esparcimiento, alimento, calzado, estudios y otras tantas necesidades.

Por otra parte la cuota para vivienda consiste en una cantidad dineraria para el pago de alquiler de la vivienda en la que residen los menores, o bien para el pago de una cuota de la casa por haber sido comprada al crédito, o finalmente la constitución de un derecho de habitación debidamente registrado.

Entre las misas reformas mencionadas se introdujo el artículo 253-A en el Código de Familia, que menciona la necesidad de estar solvente con la cuota para vivienda y la cuota alimenticia para poder renovar pasaporte, licencia de conducir, licencia para tenencia y portación de armas de fuego, así como para la contratación de préstamos mercantiles.

Existen otras disposiciones legales aplicables a la solvencia en estos aspectos, por ejemplo en el caso de los funcionarios electos como diputados, o alcaldes que para poder tomar posesión de su cargo deben demostrar que están solventes.

¿Quiénes llevan este registro?
De acuerdo a la ley el encargado de emitir las solvencias y de llevar el registro es la Procuraduría General de la República, siendo entonces la institución gubernamental a la que se debe acudir para solicitar una solvencia.

¿Qué otro problema puede ocasionar el no tener solvencia en el pago de la cuota alimenticia o cuota para vivienda?

El Código de Familia establece en el artículo 258 que el juez podrá ordenar una restricción migratoria al responsable de dar los alimentos o cuota para vivienda, mientras no sean garantizadas dichas obligaciones.

En el peor de los casos será aplicable lo establecido en el código penal, artículo 201, que tipifica como delito el incumplimiento de los deberes de asistencia económica llegando a ser la sanción más alta de 6 meses a un año de prisión, en el caso que el obligado deliberadamente omitiere prestar los deberes de asistencia a los que estuviere obligado, en este caso nos referimos al pago de la cuota alimenticia o pago de la cuota para vivienda.

Consultes más sobre este tema 
escribiendo una nota en este blog.

sábado, 3 de noviembre de 2012

Si llego a morir ¿quién por mis hijos?


Recientemente me plantearon este problema que lejos de ser un caso excepcional, es sumamente común:

- "Tengo un hijo, pero su papá nunca se hizo responsable de él; lo reconoció judicialmente por que se le probó que él era el padre; le pasa una cuota alimenticia cada mes, pero a él no le interesa relacionarse con su hijo y nunca lo visita. Temo que algún día me pase algo, y mi hijo quede desprotegido o vaya a tener que quedar bajo el cuidado de su padre irresponsable ¿Qué puedo hacer?."

Una solución que presenta el Código de Familia está enmarcada en el tema de la Tutela.

Un tutor es una persona encargada legalmente del cuidado  y protección de un menor de edad o incapaz, (personas con deficiencias mentales o capacidades físicas especiales), así como de la administración de sus bienes materiales.

Están legalmente obligados a cumplir con la función de tutor los parientes más cercanos a esta persona hoy desprotegida, siendo su pariente más cercano la persona idónea por gozar plenamente de su capacidad mental y física; a falta de estos, dice la ley, podrá ejercerla cualquier persona que cumpliere con los requisitos y que así lo consienta.

En El Salvador existen tres modalidades de establecer a un tutor: tutela testamentaria, tutela legítima, y tutela dativa que es la que da asigna el juez.

Para el caso planteado se recomienda una tutela testamentaria, que implica hacer un testamento, en el que se determinará quién será el tutor de ese menor de edad o persona con capacidades espaciales, siendo el testador quien designa la persona que será tutor de ese menor o incapaz.

Podrán nombrar tutor por testamento: … la madre para los hijos que estén bajo su autoridad parental, es decir para todo aquel que no ha cumplido la mayoría de edad, o bien, habiéndola cumplido por sus capacidades especiales requiera cuidados y no pueda valerse por sí mismo.

También podrán designar un tutor vía testamento, los abuelos, para los nietos que estén bajo su tutela.

Finalmente podrá designar tutor vía testamento cualquier persona para cualquier menor o incapaz al que instituya heredero o legatario.

Bastará para este tipo de tutela elaborar un testamento, en la forma prescrita por la ley y con todas sus formalidades de registro, de tal forma que el menor no quede desprotegido al momento de faltar la madre que le busca tutor para después de sus días.

Haga un testamento y asegure un tutor a su hijo que cuide de él y le brinde todo lo necesario hasta que pueda valerse por si mismo.

viernes, 2 de noviembre de 2012

La muerte no es el final.

La fecha “2 de noviembre” en muchos países latinoamericanos significa un momento especial para recordar a sus seres queridos que han partido de esta vida.

La Ley por su parte también se refiere al fin de la existencia de la persona humana siendo para la ley la muerte natural; debería agregarse al texto la muerte provocada por diversos motivos. Entonces se preguntará usted, ¿por qué el título de esta publicación, si la ley ya estableció que la muerte es el fin de la existencia de las personas?.

La muerte no significa, en estricto sentido, el fin especialmente en los gastos que genera su fallecimiento. Es cierto: los gastos ocasionados por un fallecido, son cubiertos por parte de los familiares y no por parte del “difunto”,  en la práctica es así y eso no se puede negar.

En el transcurso de toda persona es común responsabilizarla por lo que ocasiona: si provocó un accidente, deberá resarcir los daños, si engendró un hijo deberá responsabilizarse de él, en todo caso el que ocasiona algo, debe pagarlo hacerse responsable de lo causado; bajo esta idea quien se muere, debería pagar su muerte, es decir, su sepelio y otros gastos generados.

Básicamente hay dos tipos de personas en el mundo: a) los que son previsores, b) los que no son previsores. Los primeros antes de su muerte habrán dejado sus bienes a otras personas antes de morir; habrán pagado un servicio funerario; habrán cancelado sus deudas o dejado un patrimonio para honrarlas. Las segundas,  quienes no preveen, por lo general no dejan testamento alguno y sus propiedades son un problema legal que los parientes deben resolver: habrá que conseguir un servicio de sepelio al día de su muerte, y en caso de ser enterrado en un cementerio municipal, los parientes han de pagar anualmente un impuesto para mantener sus restos en el nicho seleccionado.



Quizá te gustaría leer este tema: El testamento, una forma segura. O este otro tema: Requisitos para un testamento. 

Ciertamente la muerte no es el final, en cualquiera de las dos clases de personas que existen en el mundo, los gastos fúnebres, los gastos de mantenimiento de un nicho, los gastos en abogados para la aceptación de herencia sin testamento, el honrar deudas y otras tantas obligaciones que genera el difunto, representan efectivamente un problema, que puede amortiguarse, mas no eliminarse, si se es previsor.


Sale caro estar vivo, también sale caro morirse, aun más cuando se sabe que el Estado a manera de un monstruo insaciable, cobra impuestos y tasas por asentar y emitir una certificación de defunción, por entierro de los restos fúnebres, por mantenimiento del nicho y otros tantos gastos. A todo eso súmase la voracidad de las empresas privadas que su mercado está en vender féretros, y los necesarios servicios fúnebres.

Jurídicamente un difunto no es, ni podrá ser jamás sujeto ni objeto de obligaciones jurídicas, pero en la práctica la muerte de una persona, genera obligaciones que deberán afrontar sus seres queridos.


Gracias por visitar este blog.

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